Planificación de residencias y revitalización urbana en el núcleo de Bogotá, en torno a la estación central.

Foto: Archivo Particular

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En Colombia, muchas personas suponen que, al alcanzar un número determinado de pisos, el ascensor es imprescindible. Sin embargo, al examinar la legislación nacional, la situación es diferente: lo que demanda la ley, en realidad, es que las construcciones sean accesibles y que no coloquen obstáculos a quienes tienen movilidad limitada (como lo estipula la Ley 361 de 1997 y su normativa).

Incluso el Ministerio de Vivienda ha afirmado en los últimos años, a través de conceptos legales, que no hay una disposición general que obligue, únicamente por la altura, a instalar ascensores en todos los inmuebles.

A partir de esa premisa, entran en juego las normativas urbanísticas de cada localidad, los permisos de construcción y, en la práctica, las demandas del mercado, que es lo que finalmente provoca que muchas torres de seis o más niveles sí los incorporen.

Lo que establece la ley colombiana

El punto inicial en esta conversación sobre cuándo es obligatorio tener un ascensor en un inmueble no es la altura del edificio, sino la accesibilidad.

La Ley 361 de 1997 instauró la obligación de eliminar obstáculos arquitectónicos para las personas con discapacidad y asegurarles un desplazamiento independiente.

Esa directriz fue desarrollada por el Decreto 1538 de 2005, que indica que las construcciones (especialmente las de uso público o de acceso al público) deben contar con medios que faciliten ese acceso: rampas, elevadores o ascensores, según las características del proyecto.

Es decir, la legislación nacional establece un principio (el edificio debe ser accesible), pero no establece una regla numérica del tipo “a partir de tantos niveles es obligatorio instalar ascensor”.

Cuando la solución técnica idónea para garantizar la accesibilidad es el ascensor, entonces sí aplica el conjunto de normativas técnicas (ICONTEC) sobre dimensiones, puertas, señalización y uso por personas con movilidad reducida.

Lo que ha manifestado el Ministerio de Vivienda

En el concepto legal 2018ER0016485 del 25 de febrero de 2018, el Ministerio de Vivienda remarcó que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano una norma que, por sí sola, obligue a instalar ascensores en edificaciones únicamente por superar un cierto número de niveles.

Es decir, la simple altura del inmueble (cinco, seis o más pisos) no conlleva una exigencia nacional de ascensor.

En ese mismo concepto, el Ministerio especificó que, al no haber una regla general, la obligación concreta debe examinarse en la norma urbanística local (POT, decretos distritales o municipales) y en el permiso de construcción que emita la curaduría o la entidad de planificación.

La entidad reiteró que la obligación nacional que sí existe es la de garantizar accesibilidad (Ley 361 de 1997 y Decreto 1538 de 2005); el ascensor es una de las formas más comunes de cumplir con esta obligación, pero no la única ni siempre la impuesta por la ley.

El papel de los POT y las curadurías

Como el Ministerio ya ha mencionado que no hay una instrucción nacional “por número de niveles”, la siguiente normativa a revisar es el marco urbanístico local, es decir, el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), las normas complementarias de urbanismo y lo que finalmente se apruebe en el permiso de construcción.

El POT establece las pautas generales de edificación de la ciudad: usos permitidos, alturas, requisitos de espacio público, lineamientos de accesibilidad y, en algunos casos, referencias a edificaciones de atención al público o de mayor afluencia. Allí no suele incluir disposiciones sobre el mínimo de ascensores según el número de pisos, pero sí la obligación de que el proyecto sea accesible.

Puede suceder que la Curaduría o autoridad de planificación, al examinar el proyecto concreto, valide si con rampas y recorridos accesibles es suficiente o si, debido a la altura y el uso, debe exigirse el ascensor. Esa exigencia queda consignada en la licencia y,

Desde ese instante, sí se vuelve indispensable para esa construcción.

Por eso, dos proyectos de altura parecida pueden tener exigencias diferentes: uno en Bogotá o Medellín podría requerir un ascensor demandado en la licencia porque atiende a público o debido a que su accesibilidad no se soluciona con rampas; otro, en un municipio más pequeño o con un uso más limitado, podría no tener esa condición.

La clave, por lo tanto, es examinar el POT actual y la licencia otorgada: ahí es donde se concreta la obligación que a nivel nacional no está especificada por el número de pisos.

Entonces, ¿por qué los edificios altos traen ascensor?

En la práctica, el ascensor se convirtió en el medio más seguro para todos los involucrados para cumplir con esas regulaciones de accesibilidad.

Los constructores están conscientes de que, a partir de cierto nivel de altura, ofrecer un edificio únicamente con escaleras les coloca en desventaja: las familias con personas mayores, con niños o con alguna limitación de movilidad simplemente no lo consideran.

Así las cosas, el mercado terminó reprimendo esos proyectos y favoreciendo los que ofrecían un medio mecánico.

A su vez, los diseñadores comprenden que las autoridades urbanísticas les exigirán demostrar accesibilidad.

Y en un edificio de seis pisos o más, especialmente en la ciudad, no siempre es factible resolverlo con rampas por cuestiones de espacio y pendiente. Incorporar el ascensor desde los planos previene inconvenientes al momento de la licencia con la curaduría.

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