Colombia
Corte Constitucional anuló artículos del Plan Nacional de Desarrollo: organizaciones populares tendrían problemas para acceder a recursos públicos
El 25 de febrero de 2026, la Corte Constitucional de Colombia tomó una decisión crucial al declarar inexequibles los artículos 100 y 101 de la Ley 2294 de 2023, que integraban el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”.
Dichos artículos estaban orientados a facilitar a ciertas organizaciones de la economía popular y comunitaria el acceso directo y expedito a contratos estatales.
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La decisión fue emitida por la conjueza ponente Ruth Stella Correa Palacio. Además, se registraron votos salvados por los magistrados Juan Carlos Cortés González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, así como aclaraciones por parte de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.
La acción que condujo a esta decisión fue interpuesta por los ciudadanos Carolina Deik Acostamadiedo, Manuel Enrique Cifuentes Muñoz, Alfredo Fuentes Hernández y Luis Miguel Gómez Sjöberg.
Los artículos anulados tenían como finalidad facilitar que el Estado formalizara contratos directos con organizaciones de la economía popular, tales como asociaciones vecinales, cooperativas o comunidades.
De acuerdo con los demandantes, esta normativa otorgaba al Gobierno la facultad de decidir quién podía acceder a estos contratos y en qué condiciones, careciendo de reglas claras y sin controles legislativos apropiados.
Esto generaba, según indican, una excesiva discrecionalidad, brindando al Ejecutivo libertad casi absoluta para gestionar recursos públicos sin limitaciones legales precisas.
Uno de los principales problemas destacados fue que los artículos restringían los beneficios solo a determinadas organizaciones, excluyendo a otras formas legítimas de participación en la economía popular, como sociedades agrícolas o agrupaciones laborales.
Esto resultaba en un trato discriminatorio, limitando el acceso a contratos a quienes podrían contribuir a los objetivos de la economía social pero que no encajaban en la definición de la norma.
En particular, el artículo 101 limitaba aún más el grupo de beneficiarios al centrarse exclusivamente en asociaciones de origen comunitario, sin ofrecer una definición precisa de qué entidades eran incluidas.
Los demandantes afirmaron que esto no solo comprometía la igualdad, sino que también restringía la libertad de asociación y las oportunidades empresariales, impidiendo que otros actores legales participaran en proyectos estatales.
La demanda indicaba que la Constitución permite acciones afirmativas para proteger a grupos vulnerables, pero deben ser temporales, razonables y justificadas adecuadamente.
En este caso, los artículos 100 y 101 establecían privilegios permanentes, sin evidenciar la existencia de una barrera real que justificara dicha medida.
Además, ya existen mecanismos de apoyo a MiPymes, mujeres y grupos étnicos en la contratación pública, lo que tornaba innecesaria esta figura contractual adicional.
Los demandantes argumentaron que estas normas comprometían la libertad económica y la competencia en los procesos de contratación pública.
Al reservar permanentemente un segmento de contratos para un grupo selecto de organizaciones, se generaban barreras injustificadas para otros oferentes.
El auto judicial de los demandantes explicaba que el modelo colombiano de economía social de mercado exige que cualquier intervención estatal sea proporcional y razonable, sin perjudicar el acceso de otros actores al mercado.
Otro aspecto crítico fue que estas normas generaban un doble estándar en la contratación pública.
Mientras que los procesos tradicionales se regían por estrictas reglas de selección, transparencia y control, las nuevas asociaciones público-populares carecían de parámetros definidos y garantías mínimas de competencia.
Además, los artículos delegaban competencias que deberían corresponder al Congreso al Ejecutivo, lo que vulnera la reserva legal y los principios de separación de poderes.
Los demandantes también indicaron que los artículos no respetaban el principio de unidad de materia del Plan Nacional de Desarrollo.
Este principio demanda que cualquier regulación contenida en el plan esté claramente conectada con los objetivos y programas del instrumento.
Los demandantes sostienen que los artículos 100 y 101 no cumplían con este requisito, dado que la legislación ordinaria ya ofrece mecanismos suficientes para promover la economía popular y sus organizaciones.
